Auto 455/20
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente
Referencia: Solicitudes de cumplimiento de la sentencia C-038 de 2020.
Expediente: D-12329.
Solicitantes: Édgar Victoria González, Jefferson Alexander Caicedo Cortés, Fredy Israel Rondón González y Martha Esperanza Villamizar Segura.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, DC., veintiséis (26) de noviembre de 2020.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver solicitudes varias respecto del cumplimiento de la sentencia C-038 de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante un video remitido por correo electrónico, recibido en esta corporación el día 29 de agosto de 2020, el ciudadano Édgar Victoria Gonzáles manifestó su intención de presentar un incidente de desacato respecto de lo decidido en la sentencia C-038 de 2020. Asegura que en dicha decisión la Corte Constitucional dispuso que, en desarrollo de la presunción de inocencia, los sistemas de detección automática de infracciones de tránsito no pueden funcionar, hasta que dispongan de la tecnología necesaria para identificar al conductor y las entidades administrativas, en particular, las alcaldías de Cali, Medellín y Bogotá, están incumpliendo lo decidido en dicha providencia.
2. Mediante el canal de recepción de solicitudes en asuntos jurisdiccionales, de la página de internet de la Corte Constitucional, el 15 de octubre de 2020, Jefferson Alexander Caicedo Cortés solicita a la Corte Constitucional que le informe si la sentencia C-038 de 2020 se encuentra vigente ya que, a su juicio, la Secretaría de Movilidad de Bogotá está incumpliendo lo allí decidido. Asegura que se le impuso un comparendo a su vehículo por exceso de velocidad, a pesar de que no era él quien se encontraba conduciendo.
3. Por el mismo medio y en la misma fecha, Fredy Israel Rondón González envió un mensaje con el siguiente texto: Solicito que la Corte Constitucional se haga respectar por la Secretaría de Movilidad, ya que no está cumpliento con la sentencia C-038 de 2020, lo cual es que (SIC) a todos los ciudadanos nos estan cobrando los fotos comparendos.
4. En el canal previsto para la recepción de peticiones, quejas y reclamos de la página de internet de la Corte Constitucional, en materia administrativa, el 19 de noviembre de 2020 se recibió una queja formulada por Martha Esperanza Villamizar Segura, en la que describe que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le impuso un comparendo y, a pesar de informar que no era ella quien conducía la secretaría de movilidad es renuente en acatar el fallo proferido por su despacho. Indica que interpuso una acción de tutela que fue declarada improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, solicita que por favor me ayuden a que sea efectiva su decisión que tiene fuerza vinculante; en el momento necesito vender mi vehículo y ese comparendo que yo no cometí me impide realizar el traspaso. Los funcionarios de la SECRETARIA DE MOVILIDAD insisten que debo pagar una infracción que yo no cometí. Necesito su intervención ya sea brindando un concepto dentro de la acción de tutela impetrada, o cualquier otra acción que proceda en mi caso.
II. CONSIDERACIONES
5. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Este mandato se encuentra desarrollado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, norma en la que se dispuso que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
6. En desarrollo de lo anterior, la sentencia C-113 de 1993 señaló que, en principio, sus providencias no son susceptibles de aclaración o adición, en tanto que esta competencia no fue expresamente prevista en la Constitución. Pese a ello, con posterioridad se han admitido excepciones a esta regla, en aplicación de las normas procesales generales, previstas en el Código de Procedimiento Civil y, en la actualidad, en el Código General del Proceso, en la medida en que es posible aclarar ciertas frases o conceptos cuando (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es decir, se trate de una de las razones que fundan la decisión ratio decidendi- y (iii) se solicite dentro del término de ejecutoria de la providencia. En ese sentido, esta Corte de cierre ha admitido la aclaración o adición de las sentencias, siempre que no implique restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[1].
7. En lo que concierne a las solicitudes de verificación del cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad o de la apertura de incidentes de desacato, a diferencia de lo que ocurre respecto de las sentencias proferidas en materia de tutela[2], el auto 399 de 2017, proferido por la Sala Plena de esta Corte, precisó: respecto de la solicitud de cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta corporación, se advierte que este trámite no se encuentra previsto ni en la Constitución o ni en la ley, por lo que esta Corte, en principio, carece de competencia para adelantarlo[3], en tanto que se trata de un procedimiento previsto únicamente frente al incumplimiento de las órdenes que profiere el juez constitucional dentro de los limites propios de la acción de tutela. La incompetencia de la Corte para verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se explica por dos razones: por una parte, este tipo de sentencias carece, por regla general, de órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento. En este sentido, cuando de manera excepcional, las sentencias de constitucionalidad han proferido órdenes específicas, esta Corte ha verificado su cumplimiento. Tal es el caso de la sentencia C-101 de 2013, providencia a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión Procurador Judicial del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de la lista de empleos de libre nombramiento y remoción, en razón de la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa sentencia[4].
Por otra parte, la incompetencia para verificar el cumplimiento se explica porque las sentencias que esta Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad constituyen una norma jurídica vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, como quiera que estas providencias tienen efectos normativos erga omnes[5]. En ese sentido, la decisión que esta Corte toma respecto de la norma tiene la virtud de modificar el ordenamiento jurídico, puesto que puede expulsarla del mismo, adicionarla, mantenerla dentro del ordenamiento de manera pura y simple, o incluir un condicionamiento que hará parte integral de esa regla[6] y que, en todo caso, se trata de una interpretación obligatoria.
Por lo tanto, si la decisión de la Corte, incluido el condicionamiento a la interpretación de la norma, hace parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango, el ciudadano cuenta con mecanismos judiciales que tienen la finalidad de exigir su cumplimiento. Dentro de esas herramientas se encuentra -por excelencia- la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, por medio de la cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. También, existen otros medios judiciales a través de los cuales, de manera indirecta, también es posible exigir el cumplimiento de una norma con rango de ley, pues el ejercicio de cualquier acción judicial ante cualquier juez de la República, implica per se una solicitud de cumplimiento de la ley.
Adicional a lo anterior, cabe señalar que el artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 1, prevé que corresponde al Procurador General de la Nación vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativo (subraya fuera del texto original). De esta manera, de oficio a petición de cualquier persona, el Procurador General de la Nación es competente para tomar las medidas administrativas a su alcance, para garantizar el adecuado cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, incluidos particularmente los condicionamientos de la exequibilidad de las normas juzgadas. También debe resaltarse que el poder disciplinario ejercido por los consejos seccionales y el Superior de la Judicatura y, en su momento, por las comisiones seccionales y la Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los jueces, es un instrumento idóneo para controlar el adecuado cumplimiento de la ley por parte de los mismos, incluido, evidentemente, el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cumplen una importante labor en la difusión de las decisiones que deben ser acatadas por los jueces de la República, en cumplimiento de sus funciones.
8. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que, salvo los casos excepcionales en los que las sentencias de constitucionalidad profieren órdenes concretas, este tribunal carece de competencia para (i) verificar el cumplimiento de lo decidido en las sentencias proferidas en materia de control de constitucionalidad, (ii) abrir incidentes de desacato respecto de tales decisiones, (iii) proferir órdenes a autoridades públicas dirigidas a forzar el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, (iv) establecer responsabilidades por el presunto incumplimiento de lo decidido, (v) resolver consultas o emitir conceptos acerca de actuaciones concretas de autoridades públicas o de procedimientos en curso. Igualmente, en virtud del principio de autonomía judicial, (vi) esta Corte no es competente para emitir conceptos o proferir directrices a los jueces, respecto del trámite o decisión de acciones de tutela que cursan actualmente en sus despachos, ya que sus funciones en la materia, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Político, se restringen a la Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, competencia que presupone que los jueces de tutela de instancia ya han ejercido plenamente su función jurisdiccional y que esta corporación decidió asumir la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de tutela en dicho expediente. Igualmente, recuerda la Sala Plena que, en ejercicio de su función jurisdiccional, este tribunal carece de competencia para resolver consultas y las solicitudes elevadas ante este tribunal, respecto de asuntos jurisdiccionales en curso o frente a sus providencias, no son manifestaciones del derecho fundamental de petición, ni se rigen por la ley estatutaria del mismo, Ley 1755 de 2015, por lo que su tramitación, términos de respuesta y naturaleza de lo decidido, se rige por las normas procesales que rigen sus competencias jurisdiccionales y no por dichas normas relativas a trámites administrativos. Así, el canal de recepción de peticiones, quejas y reclamos, se encuentra previsto para tramitación de requerimientos relacionados con las funciones administrativas que cumplen algunos órganos de esta corporación judicial.
9. Así las cosas, al ser improcedentes, la Sala Plena rechazará las solicitudes presentadas por Édgar Victoria González, Jefferson Alexander Caicedo Cortés, Fredy Israel Rondón González y Martha Esperanza Villamizar Segura, respecto del cumplimiento de la sentencia C-038 de 2020, cuya nulidad fue rechazada mediante el auto 406 de 2020, proferido por la Sala Plena de este tribunal.
10. Sin embargo, en virtud del principio de colaboración armónica de las ramas del poder público, remitirá dichas solicitudes a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Igualmente, con el fin de realizar pedagogía respecto de las funciones de este tribunal, se dispondrá que la oficina de comunicaciones de la corporación realice la difusión de una síntesis del presente auto, en los diversos canales de comunicación a disposición de la Corte Constitucional.
En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes presentadas por Édgar Victoria González, Jefferson Alexander Caicedo Cortés, Fredy Israel Rondón González y Martha Esperanza Villamizar Segura, respecto del cumplimiento de la sentencia C-038 de 2020.
SEGUNDO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, las solicitudes formuladas por Édgar Victoria González, Jefferson Alexander Caicedo Cortés, Fredy Israel Rondón González y Martha Esperanza Villamizar Segura, respecto del cumplimiento de la sentencia C-038 de 2020, para lo de su competencia.
TERCERO.- INFORMAR esta decisión a los solicitantes, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.
CUARTO.- DISPONER que la oficina de comunicaciones de la corporación realice la difusión de una síntesis del presente auto, en los diversos canales de comunicación a disposición de la Corte Constitucional.
QUINTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
- Ausente con permiso -
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto A218/12. Regla que ha sido reiterada en los A265/15 y A136/16.
[2] Esta clase de mecanismos son inexistentes para el caso del control de constitucionalidad, pues estas decisiones no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino definir si determinada regulación es armónica con la Carta Política. Por lo tanto, el ordenamiento legal aplicable, al cual debe ceñirse la Corte en materia de la aplicación del procedimiento judicial, no dispone de un instrumento para vigilar el cumplimiento de los fallos de constitucionalidad, ni tampoco podría prima facie preverlos, puesto que las sentencias que ejercen el control de constitucionalidad carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas. Esto merced del carácter abstracto de dicho control jurisdiccional: auto 774/16.
[3] La Corte ha sostenido que no tiene competencia para tramitar la solicitud de cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad, entre otros, en los siguientes Autos A201/05, A049/09, A265/15, A573/15 y A137/16. Ahora bien, en el Auto A435/16, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud presentada por el Senador Alberto Ramos Maya, a través de la cual solicitó la realización de una audiencia, frente al incumplimiento de la sentencia C-379/16. Al respecto, consideró que el monitoreo sobre el cumplimiento de las decisiones dentro de la justicia constitucional, es un asunto propio de los fallos adoptados en la acción de tutela, conforme lo regula el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, dentro de este procedimiento también se contempla la posibilidad de sancionar al responsable incumplido, conforme al trámite de desacato e incluso de responsabilidad penal, en los términos de los artículos 52 y 53 ejusdem. Esta clase de mecanismos son inexistentes para el caso del control de constitucionalidad, pues estas decisiones no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino definir si determinada regulación es armónica con la Carta Política. Por lo tanto, el ordenamiento legal aplicable, al cual debe ceñirse la Corte en materia de la aplicación del procedimiento judicial, no dispone de un instrumento para vigilar el cumplimiento de los fallos de constitucionalidad, ni tampoco podría prima facie preverlos, puesto que las sentencias que ejercen el control de constitucionalidad carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas. Esto merced del carácter abstracto de dicho control jurisdiccional.
[4] Mediante Auto del 31 de mayo de 2016, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo decidió requerir a la Procuraduría General de la Nación para que informara acerca del cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-101/13.
[5] Esta Corte en el Auto A047/09 sostuvo que La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que las sentencias proferidas por esta Corporación en virtud de la declaratoria de exequibilidad de normas jurídicas, constituyen un precedente vinculante tanto para los funcionarios judiciales como para las autoridades administrativas, que en materia de interpretación y aplicación de la ley, debe ser reconocido. El desconocimiento de providencias constitucionales en tales condiciones, puede significar una afectación determinante al ordenamiento jurídi90 e incluso a la propia Constitución.
[6] Sobre el tema ver sentencia C-259/15.